Sentencia del T R I B U N A L S U P R E M O, Sala de lo Civil, núm. 164/2025 de fecha 03/02/2025, siendo ponente   D. José Luis Seoane Spiegelberg.

 

Resuelve en casación recurso el interpuesto por uno de los herederos y albacea, contra otra de las herederas que usaba un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria , de carácter ganancial, sin que se hubiera realizado las operaciones de liquidacion de la sociedad legal de gananciales, ni de particion de herencia.

 

El Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre el desahucio por precario entre coherederos, estableciendo que ningún coheredero puede hacer un uso exclusivo de un bien hereditario mientras la herencia siga indivisa. Esta postura se basa en varias sentencias previas, que sostienen que la partición de la herencia es una operación necesaria para reconocer la propiedad sobre bienes concretos, por lo que ningún coheredero puede apropiarse individualmente de un bien hereditario sin el consentimiento de los demás.

Asimismo, el Tribunal aplica esta doctrina a bienes gananciales no liquidados, señalando que, en estos casos, rigen las mismas normas que en la comunidad hereditaria. En consecuencia, la acción de desahucio por precario es viable cuando un coheredero disfruta en exclusiva de un bien común sin un título que lo justifique.

La sentencia también deja claro que no se trata de negar el derecho de coposesión de los coherederos, sino de impedir que uno solo excluya a los demás. Si un coheredero ocupa en exclusiva un bien sin un título válido, su posesión se considera en precario y puede ser objeto de una acción de desahucio.

Finalmente, en este caso concreto, el Tribunal Supremo estima la demanda de desahucio, ya que la demandada no tenía un título que justificara su uso exclusivo del local, el cual sigue formando parte de la herencia no liquidada. Por tanto, se confirma que la acción de precario procede, permitiendo a la comunidad hereditaria recuperar la posesión del bien.

Literalmente en el fundamento de derecho tercero dispone:

 

 

14.- Cosa distinta es, como señala la STS 691/2020, de 21 de diciembre, que el fallo de la sentencia deba entenderse «[s]in perjuicio del régimen propio de la coposesión y su tutela durante el periodo de indivisión de la herencia y hasta la liquidación de la comunidad postganancial [...] si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien,al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada. Pero esa conclusión en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer [...]».

 

Por su parte, la STS 287/2008, de 8 de mayo, precisa que: «[e]sta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007, rec. 3613/2000), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS 18 defebrero de 1987, 7 de mayo de 2007, rec. 2347/2000)».

 

15.- En definitiva, como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de marzo;212/2021, de 19 de abril. 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio; 783/2021, de 15 de noviembre;1634/2024, de 5 de diciembre y 22/2025, de 7 de enero, entre otras, el precario es una situación de hechoque implica la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque noshallemos en la tenencia del mismo sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenidonunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque se trate de un poseedor de peor derecho.”

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