CAMBIO A CUSTODIA COMPARTIDA:
• La hija es mayor y puede expresar su deseo
• La tendencia jurisprudencial ha cambiado.
Reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil Sentencia núm. 654/2018, de Fecha 20/11/2018 estima la pretensión del padre de atribución de custodia compartida.
El supuesto que enjuicia, trata de una menor cuyos progenitores de mutuo acuerdo, cuando la hija contaba con cinco años de edad, pactaron en convenio regulador, que la madre tendría la custodia exclusiva, y se establecía régimen de visitas a favor del padre.
Transcurren los años, la hija cumple 12 años y expresa su deseo de pasar el mismo tiempo con el padre que con la madre. El Juzgado de Primera Instancia desestima la petición de modificación de la custodia, y establece una custodia compartida, que la Audiencia Provincial revoca, pero que vuelve a establecer el Tribunal Supremo.
El Alto Tribunal considera que está justificada la modificación de la custodia, por cuanto las circunstancias que se tuvieron en cuenta para establecer la custodia en favor de la madre han cambiado, por la edad de la niña, y por el cambio jurisprudencial que en estos años ha habido en relación con la custodia compartida, por cuanto ahora se considera que debe ser la custodia normal y deseable, prevaleciendo sobre la monoparental, y siempre en beneficio del menor.
“4.- Cambios ha habido desde entonces: la edad de la niña, su deseo de estar más tiempo con su padre o el mismo que con su madre y el progresivo cambio jurisprudencial de esta sala respecto a la modificación de medidas acordadas con anterioridad. Lo que hace la sentencia es petrificar la situación de la niña desde el momento del pacto, frente a una decidida voluntad de aumentar la relación con su padre, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Con frecuencia se olvida que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, como con reiteración ha dicho esta sala desde la sentencia 257/2013, de 29 de abril.
5.- Entre estos criterios se deben tener en cuenta los deseos manifestados por los menores y el resultado de los informes exigidos legalmente, además de cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, y es evidente que todos ellos apuntan la conveniencia de adoptar este sistema de guarda y custodia.”

 

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