Los pactos prematrimoniales son acuerdos previos a la celebración del matrimonio que, aunque no son muy comunes en nuestra sociedad, es cada vez más una tendencia al alza para poder evitar los conflictos o tensiones que se pueden provocar en el momento del divorcio, además de facilitar el poder resolverlo con mayor rapidez y facilidad, se trata de dejar los términos de la convivencia claros desde su inicio y  evitar así el tener que discutir sobre ellos  a la hora del divorcio.  A continuación realizamos una enumeración  de forma orientativa,  de  algunos de  los pactos que  de forma  genérica se pueden realizar y que  afectan a los cónyuges, al patrimonio o a los hijos, y que se puede formalizar en acta Notarial para darle fehaciencia  a los mismos.

 

  • Pactos que pueden afectar a los derechos y deberes conyugales:
  • En principio, los deberes que la ley impone no se pueden pactar, es decir, el vivir juntos, guardarse fidelidad, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas a su cargo. Éstos deberes hoy en día no cuentan prácticamente con el respaldo jurídico por el modelo de vida moderno, cambiante en la sociedad actual en la que nos movemos, y a modo de ejemplo podríamos decir que no podemos “obligar” a nuestro cónyuge a que viva con nosotros en caso de futura ruptura; pero a diferencia de los deberes comentados, no ocurre lo mismo con el deber de socorro, que es un deber innegable hacia cualquier persona.
  • No serán válidos los pactos previos al matrimonio que excluyan la obligación de vivir juntos o guardarse fidelidad durante el mismo. Y no podrán excluirse ni crearse pactos nuevos o cambiar de sentido a los deberes ya mencionados anteriormente, aunque sí podrán establecerse pactos que indemnicen el incumplimiento de un deber previamente pactado.
  • No caben los pactos que fijen causas específicas para poner fin al matrimonio, y tampoco caben aquellos pactos que conlleven una sanción porque uno de los cónyuges decida iniciar los trámites del divorcio.

 

  • Pactos de carácter patrimonial:
  • Pactos que versen sobre la pensión económica compensatoria de un cónyuge a otro, en el supuesto de que uno de los cónyuges haya dejado su profesión por atender las necesidades del hogar y de los hijos.
  • Caben los pactos de renuncia a dichas compensaciones.

 

  • Pactos sobre alimentos:
  • No caben los pactos previos al matrimonio respecto de la no obligación de dar alimentos al otro cónyuge, es decir, no caben los pactos en que los cónyuges no proporcionen lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del otro.

 

  • Pactos sobre hijos sujetos a patria potestad:
  • Se pueden pactar la distribución de las funciones entre los progenitores; quién se encarga de qué cosa y quién realiza otra.
  • También se pueden acordar el modo y forma de administrar o enajenar los bienes de los menores, en los supuestos de que éstos tengan bienes de gran valor.
  • Se puede pactar la modalidad de guardia y custodia en caso de separación o divorcio; es decir, si se decide optar por la custodia compartida o por la custodia absoluta para uno de los progenitores, por ejemplo.
  • No caben los pactos de privación de la titularidad de la patria potestad, concedida de manera natural a los progenitores y que solo pueden ser privados de ella mediante una sentencia judicial.
  • Caben los pactos respecto a la pensión alimenticia de los hijos, como por ejemplo el determinar la cuantía o establecer la forma de pago de ésta.

 

  • Pactos que afectan a derechos constitucionales o normas imperativas:
  • No caben los pactos en los que se acuerden una indemnización por infringir el deber de fidelidad del que hacíamos mención al principio de este texto.
  • Tampoco caben los pactos en los que se prohíba a cualquiera de los cónyuges tener relaciones con un tercero o contraer nuevo matrimonio tras la ruptura de la pareja.
  • No cabe el pacto que limite el lugar de residencia de los ex cónyuges.
  • No caben los pactos en los que sus efectos tengan lugar al momento de la muerte de uno de los cónyuges.
  • Tampoco caben los pactos en los que un cónyuge renuncie a los derechos que le corresponden en la herencia del otro.
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